Ley del Estado de Guerra
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Ley del Estado de Guerra
Ley del Estado de Guerra
Título I. Del Estado de Guerra
Artículo 1. El Presidente del Estado podrá someter al parlamento la declaración del Estado de guerra, que deberá ser apoyada por (⅔) de la cámara.
Artículo 2. Cuando el estado de guerra quede declarado, el Parlamento quedará disuelto hasta la finalización de la guerra mediante Decreto.
Artículo 3. Durante la guerra, el Presidente de la nación, junto con el Jefe de Estado son las figuras máximas de representación del estado. Se deberá de garantizar su supervivencia.
Artículo 4. El Gobierno podrá administrar las siguientes competencias durante el Estado de Guerra:
I Organizar al Ejército y emprender los planes convenientes para defender los intereses y la unidad de la nación
II Organizar a los cuerpos de protección civil y administrar las medidas para mantener el orden interior del país, así como impartir estabilidad y justicia
III Firmar los acuerdos con las naciones extranjeras tales como la paz, la guerra o la alianza
IV Cumplir con las condiciones y las disposiciones necesarias para la promoción y la restauración de la vida económica, para evitar daños económicos y para abastecer a la población con los alimentos y otros bienes de consumo.
Artículo 5. Las Fuerzas Armadas tendrán las siguientes responsabilidades y funciones:
I Administrar justicia para mantener el orden nacional
II Luchar por la defensa de la nación, dentro o fuera de ella
III Servir al Gobierno y al Jefe de Estado, aunque el Gobierno tiene la última voluntad
Artículo 6. En las disposiciones normativas contempladas pueden, por violaciones a multas de hasta 500 $, penas de arresto de hasta seis meses, la expiración de los pasaportes y documentos temporales y la pérdida de licencias comerciales.. El castigo es independiente a las autoridades políticas.
Artículo 7. Tras la finalización de la guerra, se deberá formalizar un decreto restableciendo el estado normal y suprimiendo el Estado de guerra. El gobierno deberá de firmar y publicar este Decreto en el BEL
DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Esta ley entrará en vigor el día de su publicación.
A XX de Enero de 1955
Justo I Eugenios, Jefe del Estado de Civalia
Jose María Fraga y Uriarte, Presidente del Gobierno de Civalia
Justo I Eugenios, Jefe del Estado de Civalia
Jose María Fraga y Uriarte, Presidente del Gobierno de Civalia
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