La Política de Civalia
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CONSTITUCION del REINO de CIVALIA

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Mensaje por Administrador Principal 16/09/15, 06:52 pm

CONSTITUCION del REINO de CIVALIA Escudo12

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Constitución del Reino de Civalia



TÍTULO I. Ley Nacional de la Soberanía

Capítulo I. De la Nación

Artículo 1. La nación de Civalia es la reunión política de todos los civalenses naturales y legales que residen en esta tierra. Es libre e independiente de todo poder extranjero. En la nación reside esencialmente la Soberanía, y el ejercicio de ésta en los poderes supremos con arreglo a las leyes.

Artículo 2. Civalia se constituye como una Monarquía Parlamentaria. El ejercicio de la Soberanía, delegado por la Nación en las autoridades que ella constituye, se divide en tres poderes, que son: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, los cuales se ejercerán separadamente, no debiendo reunirse en ningún caso.

Artículo 3. El territorio del Estado de Civalia es la tierra comprendida en la Isla de S. Eugenio delimitada por el Mar Caribe y las fronteras con el Estado Borlano y la República Popular de Chidia.

Artículo 4. Civalia reconoce el acervo cultural que emana de su pasado cristiano, considerando a esta religión como oficial de la nación.

Artículo 5. El español es el idioma oficial de la Nación. Todo civalense tiene obligación de saberlo y derecho de usarlo.

Artículo 6. La bandera de Civalia se compone de tres franjas horizontales de igual tamaño. Siendo sus colores el dorado, celeste y morado.

Artículo 7. El escudo de Civalia mantendrá una forma rectangular con una semicircunferencia por la parte inferior. Dividido en cuatro partes. Dos de ellas, en cruz, contendrán un motivo de franjas verticales amarillas y azules. Las otras dos contendrán la imagen de un castillo sobre oleaje, en color amarillo y azul.

Artículo 8. El himno de Civalia es Summer del compositor Joe Hisaishi. Civalia tiene la obligación de exhibirlo en actos públicos.


Capítulo II. De los Derechos individuales

Artículo 9. La dignidad humana es intangible. Respetarla y protegerla es obligación de todo poder público. Por ello, Civalia reconoce los siguientes derechos humanos inviolables e inalienables como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo.

Artículo 10. Son civalenses naturales todos los nacidos en el territorio de Civalia. Son ciudadanos activos los hombres y mujeres mayores de 14 años. El voto es voluntario para los mayores de 20 años, varones.

Artículo 11. Todas las personas son iguales ante la ley. La Nación asegura a todo hombre y mujer, como derechos imprescriptibles e inviolables, la libertad, la seguridad y la propiedad. El Estado promoverá la realización efectiva de la igualdad de derechos.

Artículo 12. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

Artículo 13. Ningún habitante del territorio puede ser preso ni detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de juez o autoridad militar competente, previa la respectiva sumaria, excepto el caso de delito in fraganti, estado de guerra o fundado recelo de fuga.

Artículo 14. Todos los ciudadanos tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, sin notificación ni permiso previos, salvo en caso de ocupar un espacio público para manifestarse, que requerirá los permisos oportunos para evitar la sanción.

Artículo 15. Ningún ciudadano podrá ser privado de los bienes que posee, o de aquellos a que tiene legítimo derecho. Salvo que la autoridad judicial o militar así lo disponga.

Artículo 16. Todos los hombres pueden publicar por la imprenta sus pensamientos y opiniones. Los abusos cometidos por este medio, serán juzgados en virtud de una ley particular y calificados por un tribunal de jurados, en especial aquellos que atenten al Gobierno o al Jefe de estado.

Artículo 17. El secreto epistolar, así como el secreto postal y de las telecomunicaciones son inviolables. Las restricciones sólo podrán ser ordenadas en virtud de una ley o autoridad militar bajo sospecha de espionaje o traición.

Artículo 18. La ley declara culpable a todo individuo o corporación que viole cualquiera de los derechos mencionados en este Capítulo. Las leyes determinarán las penas correspondientes a las violaciones cometidas.


TÍTULO II. División de Poderes.

Capítulo I. Poder Legislativo y Electoral.

Artículo 19. El Poder Legislativo reside en el Nuevo Parlamento. Su composición es de 150 miembros, elegidos por sufragio masculino mayor de 20 años, igual, directo y secreto. El sistema electoral será equitativo y proporcional. 10 de los Diputados serán elegidos directamente por el jefe del Estado.

Artículo 20. Serán elegibles para diputados todos los ciudadanos de Civalia mayores de veinte años, varones, sin distinción de condición económica, de opinión o similares y que cumplan los requisitos fijados por la Ley Electoral.

Artículo 21. La duración legal del mandato será de tres años, contados a partir de la fecha en que fueron celebradas las elecciones generales. Al terminar este plazo se renovará totalmente el Parlamento mediante otro sufragio.


Artículo 22. El Parlamento se regirá por el reglamento que cada una acuerde y elegirá su Presidente, Vicepresidente y Secretarios. El Presidente del Parlamento abrirá y cerrará la legislatura de acuerdo a los tiempos marcados en el Artículo 21.

Artículo 23. Los diputados son inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito, detención que será comunicada inmediatamente al Parlamento, en menos de 48 horas. El Poder Legislativo podrá anular la detención y procesamiento de un diputado si en la decisión del juez se hallaran motivaciones ajenas al cumplimiento estricto de las leyes del Estado de Civalia.

Artículo 24. El Parlamento, como depositario del Poder Legislativo, puede legislar sobre:
Derechos ciudadanos y colectivos, nacionalidad, estado y capacidad de las personas, regímenes matrimoniales, sucesiones y donaciones. Libertades civiles y medios de comunicación y cualquier otro tema que no se precise como obligación de otros poderes.

Artículo 25. El Parlamento es el único órgano del Estado facultado para declarar que hay lugar para proceder en los casos de responsabilidades oficiales de los altos cargos públicos. Cualquier diputado puede iniciar un proceso de acusación, que deberá estar acompañado de pruebas acreditadas. El Parlamento decidirá, por mayoría absoluta, si acepta a trámite la acusación. Para condenar al acusado son necesarias las dos terceras partes (2/3) de los votos de los diputados. La condena consistirá en la destitución del acusado y su inhabilitación para desempeñar otros cargos públicos.


Capítulo II. De la formación de las Leyes


Artículo 26. Todo proyecto de ley, excepto los relativos a contribuciones e impuestos, que son iniciativa exclusiva del Poder Ejecutivo, puede tener su origen en el Parlamento o en la iniciativa del propio Presidente del Estado.

Artículo 27.  Para la aprobación de un proyecto de Ley se requerirán los siguientes apoyos:
 I. Mayoría simple, para proyectos de ley ordinarios
 II. Mayoría absoluta (mitad más uno), para proyectos de ley extraordinarios
 III. Mayoría reforzada (⅔), para la reforma constitucional
 IV. Unanimidad, para derogar la constitución

Artículo 28. Se define como proyecto de Ley Extraordinario aquél que trata una materia que aborda los derechos o libertades de los ciudadanos, la ley electoral, las fuerzas armadas o los presupuestos generales del Estado; siendo proyectos de Ley Ordinarios el resto.

Artículo 29. Tras celebrarse la aprobación del proyecto de Ley, será remitido al Poder Ejecutivo que lo deberá ejecutar sea cual sea su opinión acerca de éste. Las Leyes serán publicadas por escrito en el Boletín Estatal Legislativo (BEL)

Artículo 30. Si no se desea promulgar se podrá efectuar una devolución, la devolución se verifica en el término legal, el proyecto será reconsiderado en el Parlamento. Se promulgará inmediatamente por el Ejecutivo si se aprueba por una mayoría de dos tercios (2/3) de los diputados del Parlamento.

Artículo 31. Si no se verifica la aprobación del proyecto devuelto por el Ejecutivo, quedará suprimido por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo hasta el siguiente periodo de la legislatura.

Artículo 32. Ningún proyecto de ley desechado por el Parlamento o por el Poder Ejecutivo podrá ser presentado de nuevo hasta el siguiente periodo de la legislatura.


Capítulo III. Poder Ejecutivo.


Artículo 33. El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano nacido en Civalia, de edad activa, que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos, con la denominación de Presidente del Estado de Civalia. Desempeñará su encargo durante un término de tres años.

Artículo 34. El Presidente del Estado será elegido por sufragio , masculino, igual, directo y secreto. El Presidente del Estado será elegido por mayoría absoluta de votos emitidos. De no obtenerse dicha mayoría en primera vuelta, se procederá, el décimo día siguiente, a una segunda vuelta. Solamente podrán presentarse a ésta los dos candidatos que hayan obtenido la mayor suma de votos en la primera vuelta.

Artículo 35. En caso de que el Presidente del Estado sea separado de su puesto, de que muera, renuncie o se incapacite para dar cumplimiento a los poderes y deberes del referido cargo, se deberá pasar el cargo al cargo más alto existente en su partido, y se convocarán elecciones 30 días después, a no ser que ya haya elecciones generales convocadas antes de esos 30 días, entonces se procedería a ejecutar las más cercanas temporalmente hablando.

Artículo 36. Son atribuciones del Presidente del Gobierno:

 I. Hacer observaciones u objeciones sobre los proyectos de ley remitidos por el Parlamento, y suspender su promulgación si se incumple terceros acuerdos o leyes.
 II. Proponer leyes al Parlamento, o modificaciones y reformas a las dictadas anteriormente, en los términos que previene esta Constitución.
 III. Nombrar y remover sin expresión de causa a los ministros y a los oficiales de las secretarías; estos dependen de su exclusiva confianza.
 IV. Proveer los empleos civiles y militares conforme a la Constitución y a las leyes.
 V. Destituir los empleados públicos por ineptitud, omisión o cualquier otro delito.
 VI. Iniciar y concluir tratados de paz, amistad, alianza, comercio y cualesquiera otros, necesitando para la ratificación la aprobación del Parlamento, con dos tercios (2/3) de los votos emitidos; salvo en el caso del Estado de Guerra.
 VII. Declarar la guerra, previa la resolución del Parlamento y después de emplear los medios de evitarla sin menoscabo del honor e independencia nacional.
 VIII. Disponer de la fuerza de mar y tierra y de la milicia activa, para la seguridad interior y defensa exterior de la Nación.
 IX. Dar retiros, conceder licencias, y arreglar las pensiones de los militares conforme a las leyes.

Artículo 37. Si la seguridad y el orden público en el interior del Estado son severamente dañados o están en peligro, el Presidente del Estado podrá someter al parlamento la declaración del estado de Guerra, que deberá ser apoyada por (⅔) de la cámara.

Artículo 38. El Presidente del Estado, una vez decretado el estado de Guerra, podrá tomar las medidas necesarias que lleven a restablecer el orden, interviniendo, de ser necesario, con la asistencia de las fuerzas armadas. Para este propósito, podrá suspender temporalmente, totalmente o en parte, los derechos fundamentales proveídos en esta Constitución.

Artículo 39. Son deberes del Presidente de la Generalidad:
 I. Publicar y circular todas las leyes que el Parlamento sancione, ejecutarlas y hacerlas ejecutar por medio de providencias oportunas.
 II. Presentar cada año al Parlamento el presupuesto de los gastos necesarios, y dar cuenta instruida de la inversión del presupuesto anterior.
 III. Tomar las providencias necesarias para que las elecciones se hagan en la época señalada en esta Constitución, y para que se observe en ellas lo que disponga la Ley Electoral.
 IV. No privar a nadie de su libertad personal, y en caso de hacerlo, por exigirlo así el interés general, se limitará al simple arresto; y en el preciso término de veinticuatro horas pondrá el arrestado a disposición del juez.
 V. No suspender por ningún motivo las elecciones nacionales, ni variar el tiempo que esta Constitución les asigna.
 VI. Expedir órdenes con la firma del Ministro respectivo. Faltando este requisito, ningún individuo será obligado a obedecerlas.


Capítulo IV. De la jefatura del Estado


Artículo 40. La jefatura del Estado estará representada por un monarca de la casa de los Eugenios. De edad no inferior a los 16 años. En caso contrario deberá establecerse una regencia con un familiar o autoridad cercana.

Artículo 41. En caso de la desaparición de la casa de los Eugenios, el Parlamento deberá designar una nueva familia real o una forma de organización alternativa.

Artículo 42. Son funciones de la Jefatura del Estado:

 I. Representar a la nación de civalia en todos los actos públicos de gran trascendencia, así como representar a la nación en el exterior por petición del Presidente o deseo propio.
 II. Desautorizar a un Presidente de Estado o a un General de las fuerzas armadas en caso de ineptitud o freno a la Democracia.
 III. Designar diez de los 150 Diputados del Parlamento
 IV. Mantener el honor y la descendencia de la familia Real


Capítulo V. Del Poder Judicial

Artículo 43. El Poder Judicial reside en los Tribunales de la Paz.

Artículo 44. El Poder Judicial no será nombrado en ningún caso por el partido gobernante.

Artículo 45. Para ser Ministro de la Corte Suprema se requiere ciudadanía natural o legal, treinta años a lo menos de edad, y haber ejercido por seis años la profesión de abogado. Así como tener un máster y no haber hecho ningún delito grave, de hacer uno medio se podría considerar su expulsión.


Capítulo VI. De la administración interior de Civalia. Los Municipios

Artículo 46. El gobierno y administración interior de los municipios se ejercerá en cada uno de ellos por la Concejalía de cada uno de ellos.

Artículo 47. La Concejalía será elegida mediante sufragios siguiendo la Ley Electoral y tendrá derecho a votar toda persona del Censo Electoral.

Artículo 48. La Concejalía es la encargada de la Legislación en los Ayuntamientos.

Artículo 49. Civalia reconoce la existencia de TRES Municipios:

San Eugenio
Valdanor
Aredo

Artículo 50. Son atribuciones de las Municipalidades:
 I. Promover y ejecutar mejoras sobre la política de salubridad y comodidad.
 II. Hacer el repartimiento de las contribuciones que hayan cabido a su territorio.
 III. Establecer, cuidar y proteger la educación pública en todos sus ramos.
 IV. La construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes, cárceles, y todas las obras públicas de seguridad, comodidad y ornato.
 V. Formar los reglamentos municipales sobre estos objetos, y pasarlos a al intendente para su aprobación.
 VI. Promover la agricultura, la industria y el comercio según lo permitan las circunstancias de sus pueblos.
 VII. Arreglar su orden interior, y nombrar los empleados necesarios para su correspondencia y demás servicios.
 VIII. Disponer la celebración de las fiestas cívicas en su territorio.


Capítulo VII. De la Fuerza Armada

Artículo 51. La Fuerza Armada se compondrá del Ejército de Tierra, Mar y Aire, y de la Guardia Nacional. El Presidente del Estado, junto con el Jefe de Estado, en virtud de sus atribuciones, regulará el número, orden, disciplina y reemplazo, en las fuerzas armadas, cuyo régimen debe ser uniforme.

Artículo 52. Todo civalense en estado de cargar armas debe contribuir a la defensa de la patria, debiendo participar en activo si así lo solicita el Parlamento o el Presidente del estado.
Artículo 53. Las Fuerzas Armadas contarán con soldados profesionales, a los que se añadirán los reclutas milicianos en caso de guerra.


Capítulo VIII. De la Reforma.

Artículo 54. Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente del Estado o por moción de cualquiera de los miembros del Parlamento. El proyecto de reforma necesitará, para ser aprobado, mayoría reforzada.

Artículo 55. El proyecto que apruebe el Parlamento pasará al Presidente del Estado. A pesar de que este rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por el Parlamento deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito en los 60 días posteriores a este hecho.



Disposiciones transitorias.

PRIMERA. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.

SEGUNDA. La Constitución entrará en vigor el día de su publicación con la ratificación oficial.




A XV de Enero de 1955

Justo I Eugenios, Jefe del Estado de Civalia
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Jose María Fraga y Uriarte, Presidente del Gobierno de Civalia
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